En este artículo vamos a tratar únicamente la Incapacidad Temporal de los trabajadores inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Existen 2 tipos de Incapacidad Temporal si atendemos a la causa que la origina:
- Incapacidad temporal como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad profesional.
- Incapacidad temporal como consecuencia de un accidente no laboral o una enfermedad común.
De una manera muy resumida, debemos entender el accidente laboral como aquel que sufre el trabajador en su lugar de trabajo o al ir o volver del mismo (accidente in itinere).
La enfermedad profesional es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado y ha de estar especificada en la Ley General de la Seguridad Social.
Toda aquella enfermedad que no sea considerada profesional, será una enfermedad común. Y todo aquel accidente que se produzca fuera el lugar del trabajo o de su ruta, será una accidente no laboral.
Todo trabajador afiliado al régimen general de la Seguridad Social será beneficiario de la prestación económica derivada de su incapacidad temporal siempre y cuando se encuentre en situación de alta (o asimilada al alta) en el momento en que se produzca el hecho causante. Un ejemplo de situación asimilada al alta es el caso de los trabajadores trasladados por la empresa fuera del territorio nacional.
Según se especifica en la propia página de la Seguridad Social, «esta prestación económica por incapacidad temporal trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.»
Hemos de tener claro que si se trata de una incapacidad temporal como consecuencia de un accidente laboral o no laboral o una enfermedad profesional, no se exige un período previo de cotización.
No es el caso de la incapacidad temporal por enfermedad común, en el que es necesario haber cotizado 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
¿Cuándo nace el derecho a percibir la prestación económica por incapacidad temporal?
- En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la fecha de baja en el trabajo.
- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo. En este caso, es el empresario el que tiene la obligación de pagar el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
¿Durante cuánto tiempo puede estar de baja un trabajador?
En cualquier caso, 365 días, prorrogables por otros 180 días.
La excepción a esta regla es el período de tiempo que un trabajador está en observación por enfermedad profesional que, en total, sólo puede estar de baja 12 meses ( 6 más otros 6 de prórroga).
Es cierto que el tema de las prórrogas es mucho más complejo pero si lo deseas puedes consultarlas en este enlace.
¿Quién se hace cargo y en qué porcentaje de la prestación económica por incapacidad temporal?
En el supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral:
- Del día 1º al 3º de la baja no paga nadie.
- Del día 4º al 15º paga la empresa un 60% de la base reguladora.
- Del día 16º al 20º paga la Seguridad Social un 60% de la base reguladora.
- Del día 21º en adelante paga la Seguridad Social un 75% de la base reguladora.
En el supuesto de incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente laboral:
- Desde el día siguiente a la baja paga la Seguridad Social el 75% de la base de cotización.
La Seguridad Social, en todos los supuestos en que tiene que hacerse cargo de la prestación, realiza un «pago delegado». El trabajador percibe el salario de la empresa directamente y ésta se deduce de los seguros sociales la parte que le corresponde a la Seguridad Social.
Algo que puede preocupar, y mucho, a un trabajador, es saber qué ocurre si tras recibir el alta por curación y reincoporarse a su puesto, es dado de baja nuevamente por las mismas dolencias que motivaron su baja anterior. Pues bien, se considera recaída y se tendrá en cuenta el período anterior si entre el alta médica y la siguiente baja médica no han pasado más de 180 días.
Si han pasado más de 180 días desde el proceso anterior sean o no las mismas lesiones, se trataría de un nuevo reconocimiento y deberían acreditarse, en caso de enfermedad común, 180 días de cotización en los últimos 5 años.
Hasta aquí no hay muchas novedades pero desde el pasado verano, en el que se aprobó el «Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración», el Gobierno ha tratado de agilizar y «modernizar» todos los trámites de la Incapacidad Temporal.
Este procedimiento se inicia con la emisión del parte médico de baja. Todos sabemos que a los 3 días de la fecha de dicho parte, el médico emite el primer parte de confirmación. Estos partes de confirmación se irán sucediendo cada 7 días hasta finalizar con el parte de alta.
El Gobierno ha pensado, y no sin razón, que es importante modificar el modelo actual y dar al médico de atención primaria la potestad de determinar cuándo debe hacer un seguimiento de la enfermedad y tratar de manera individualizada cada caso.
No es lo mismo que un trabajador de la construcción se rompa el ligamento cruzado anterior de la rodilla a que lo haga el gerente de una micropyme que realiza trabajo administrativo. A los dos les duele igual, eso seguro, pero el albañil se tiene que subir a un andamio y lo tiene muy complicado. También es cierto que el albañil puede tener 25 años y el gerente 50 y la recuperación tampoco es igual en los dos casos.
Bromas a parte, lo cierto es que se han establecido unos protocolos de temporalidad de los actos médicos que se podrían resumir de la siguiente manera:
- En procesos de duración estimada inferior a 5 días (siempre vamos a hablar de días naturales) el médico del servicio público de salud, o, en su caso, de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.
- Cuando el proceso pueda tener una duración de entre 5 y 30 días el facultativo emitirá el parte de baja y fijará una fecha de revisión que no puede exceder de 7 días. En esa revisión extenderá el parte de alta o, si lo considera necesario, el parte de confirmación de esa baja. A partir de aquí puede emitir los partes con un diferencia de 14 días entre si.
- En bajas largas de entre 31 y 60 días emite el parte de baja y fija la fecha de revisión (la revisión siempre a los 7 días) . En la revisión le puede dar el alta o un parte de confirmación. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos pueden tener una diferencia de 28 días entre si.
- El último supuesto es para bajas estimadas de 61 días o más. Aquí los partes de confirmación pueden emitirse con una diferencia entre ellos de hasta 35 días naturales.
Desde mi punto de vista esto ahorra muchas visitas innecesarias al centro de salud o a la mutua pero, y doy fe de ello, esta medida no se está aplicando. Los médicos, al menos los de atención primaria, siguen emitiendo partes de confirmación semanales. Desconozco si es porque nadie les ha informado o porque, como imagino, no tienen medios informáticos a su alcance para poder hacerlo.
Incapacidad temporal en el Régimen General es un artículo creado por Victoria Esquiliche para labconfis.es
Imagen | Rodrigo Fernández
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